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Marzo 2020 – IV

Siempre buscando la información actualizada y sobre lo que está pasando en los países de nuestro entorno y en especial en aquellos en los que sabemos que vosotros tenéis intereses. Hacíamos referencia hace unos días a las decisiones adoptadas por la UE en cuanto a restricciones en los desplazamientos de personas y también respecto a medidas legales, laborales y fiscales publicadas en Francia y en Colombia para minimizar el impacto del COVID-19. Continuamos en esa línea y en otros destinos.

Como ya hemos visto, el Real Decreto 463/2020 mediante el que se declara el estado de alarma en España incluye la suspensión de todos los plazos procesales y administrativos mientras dure dicho estado a nivel nacional.

Esto afecta igualmente a los plazos administrativos relativos a procedimientos seguidos ante la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM). El Director de la OEPM en su Resolución del 16 de marzo 2020, aclaró que los plazos a los que pudiera aludirse en las notificaciones automáticas emitidas por este organismo durante el mencionado período, no resultarán de aplicación, y quedarán también suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualquiera de las acciones y derechos ejercitables ante esta Administracion.

La sede electrónica, seguirá ofreciendo sus servicios.

La Unión Europea, a través de la Oficina de Propiedad Intelectual de la UE (EUIPO), a través de su Director Ejecutivo, también ha tomado la decisión de suspender los procedimientos en curso y aplazar los plazos que expiren entre el 9 de marzo 2020 y el 30 de abril de 2020, serán prorrogados hasta el próximo 4 de mayo 2020, decisión que entró en vigor el pasado 16 de marzo.

No se trata de que cunda el pánico ni de que se pretenda un cierre y/o rechazo a la inversión extranjera en el entorno UE, siendo esencial para el crecimiento económico, el empleo y la innovación. Tampoco se pueden obviar los efectos de globalización y la integración en las cadenas de suministro mundiales que afectan por supuesto, a muchas empresas instaladas en la UE y que se rigen por los ordenamientos jurídicos de alguno de sus Estados miembros.

Sin embargo, la emergencia producida por el COVID-19 ha generado también una alerta de llamada a la protección y control por parte de la UE a sus estados miembros, detectando un riesgo en cuanto a posibles adquisiciones por parte de capital extranjero de capacidades sanitarias, por ejemplo, equipos médicos y de protección, o de entidades dedicadas a la investigación o desarrollo de vacunas.

El pasado 13 de marzo, en un Comunicado, la Comisión Europea ya hizo un llamamiento a utilizar todos los instrumentos de control a nivel nacional que los Estados dispongan a fin de evitar pérdidas de activos y tecnologías sensibles que puedan suponer un riesgo para la seguridad o el orden público en la UE, o bien un riesgo en las infraestructuras sanitarias esenciales y el suministro de insumos críticos.

En este sentido, las Orientaciones emitidas por la Comisión son parte de una respuesta coordinada en el seno de la UE y se dirigen a establecer a un mayor control en el movimiento de capitales y restringirlo cuando esté justificado y todo ello antes de que se aplique el Reglamento UE 2019/452 para el control de las inversiones extranjeras directas.

El Anexo publicado por la Comisión señala el ámbito de aplicación del Reglamento, que será el de todos los sectores de la economía sin especificar umbrales, es decir, el control de una operación no dependerá de su valor económico. Esto afecta a las PYMES, cuyo valor económico puede ser limitado pero el estratégico, en investigación o tecnología, puede ser enorme.

Sin embargo, se aclara que, el control de la inversión extranjera directa no tiene porqué desembocar en una prohibición de la misma, ya que pueden establecerse condiciones que garanticen el suministro interno en la UE, por ej.

Sí se especifica que estarán especialmente controlados los proyectos y entidades que hayan recibido financiación del Programa de Investigación e Innovación de la UE “Horizonte 2020”.

Debemos indicar que los controles a estas inversiones podrán realizarse hasta en el plazo de 15 meses tras su realización.

En Perú no solo tienen que temer al COVID-19. En una economía dolarizada como la de este país, el aumento del precio del dólar americano, superando los S/3.50 soles peruanos en los últimos días, resulta un dato relevante en el mercado cambiario y de consecuencias financieras importantes para todas las entidades que realizan transacciones comerciales en esa moneda.

En ese sentido, resulta de especial interés revisar el tratamiento tributario que se aplica a las variaciones de tipo de cambio.

El Tribunal Fiscal en su Resolución de Observancia Obligatoria No. 08678-2-2016, a los efectos de determinar la renta neta, considera que deberá tenerse en cuenta la diferencia de cambio que resulte de los saldos en moneda extranjera (saldo de caja efectivo y saldo de dinero en bancos), a la fecha del Balance General, así como en el caso del canje de moneda extranjera por moneda nacional. En estos casos, no es necesario que el contribuyente demuestre el origen de dichos importes en moneda extranjera.

Sin embargo, a los efectos de determinar el Impuesto sobre la Renta (IR) por operaciones en moneda extranjera, se deberán tomar en cuenta las siguientes reglas:

  • Las operaciones en moneda extranjera se contabilizarán al tipo de cambio vigente a la fecha de la operación.
  • Las diferencias de cambio que resulten del canje de la moneda extranjera por moneda nacional, se considerarán como ganancia o como pérdida del ejercicio en que se efectúa el canje.
  • Las diferencias de cambio que resulten de los pagos o cobros por operaciones pactadas en moneda extranjera, contabilizadas en moneda nacional, que se produzcan durante el ejercicio se considerarán como ganancia o como pérdida de dicho ejercicio.
  • Las diferencias de cambio que resulten de expresar en moneda nacional los saldos de moneda extranjera correspondientes a los activos y pasivos del contribuyente, deberán ser incluidas en la determinación de la base imponible del período en el cual la tasa de cambio fluctúa, considerándose como utilidad o como pérdida.
  • Las inversiones permanentes en valores en moneda extranjera (destinadas a permanecer en el activo por más de un año) se registrarán y mantendrán al tipo de cambio vigente de la fecha de su adquisición, cuando se califiquen como partidas no monetarias.

Por otro lado, en el caso de contribuyentes no autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera (cuyos libros y registros contables son llevados en soles), el impuesto que corresponda a rentas que se generen en moneda extranjera, se debe pagar en moneda nacional. Para tal efecto, se deberá tomar en cuenta lo siguiente:

  • La renta en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional al tipo de cambio vigente a la fecha de devengo o percepción de la renta, según corresponda, de conformidad con las disposiciones del artículo 57 de la Ley del IR para el reconocimiento de ingresos y gastos.
  • Se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado “compra” que corresponde al cierre de operaciones del día de devengo o percepción de la renta, de acuerdo con la publicación que realice la SBS (Superintendencia de Banca, Seguros y AFP – Fondos de Pensiones)

Se considerará siempre el tipo de cambio publicado al cierre de operaciones del último día anterior en el Diario Oficial El Peruano, salvo que la SBS hiciera otra publicación al cierre.

En Portugal también se han visto obligados a tomar medidas aceleradas para frenar la pandemia ocasionada por el COVID-19. El Decreto presidencial determina la suspensión parcial de determinados derechos fundamentales con el alcance que en el mismo se precisa y dentro del marco del principio de proporcionalidad. Estos derechos afectados son:

  1. a) Derecho de tránsito y establecimiento en cualquier parte del territorio nacional;
  2. b) Propiedad e iniciativa económica privada;
  3. c) Derechos de los trabajadores;
  4. d) Circulación internacional;
  5. e) Derechos de reunión y de manifestación;
  6. f) Libertad de culto, en su dimensión colectiva; y
  7. g) Derecho de resistencia

Debemos distinguir dos tipos de medidas:

  • La de inmediata aplicación a los ciudadanos y operadores económicos (limitación a la libertad de circulación y de iniciativa económica privada) y
  • Las que deben regularse posteriormente a través de reglamentos o actos administrativos de ejecución.

A nivel empresarial destaca la premisa de mantener los puestos de trabajo y la continuidad de los negocios, y en esa línea, se han desarrollado las medidas de apoyo extraordinarias en país vecino en los casos de:

  • parada total de la actividad de la empresa o por interrupción del abastecimiento; suspensión o cancelación de encargos,
  • empresas con caída del 40 % de la facturación o aquellas que haya iniciado su actividad en los 12 meses previos al estado de emergencia.

Será preciso indicar tales condiciones a través de una declaración del empleador y con un certificado de su auditor, adjuntando datos contables, financieros y últimas declaraciones fiscales.

Durante el periodo de aplicación de esta medida, la Seguridad Social garantizará el pago del 70 % de dos tercios de la remuneración bruta mensual del trabajador, siendo aplicable a ésta un límite máximo de tres salarios mínimos mensuales garantizados (€1.905,00). Esta ayuda tendrá la duración de un mes y podrá ser, excepcionalmente, prorrogable mensualmente, hasta un máximo de 6 meses.

Además, se establece un régimen extraordinario y temporal de suspensión de las cotizaciones a la Seguridad Social.

En el plano societario, el plazo legal o estatutario para la celebración de Juntas Generales de sociedades, asociaciones o cooperativas para la rendición de cuentas debe producirse en el plazo de 3 meses tras el fin del ejercicio, y éste ha sido prorrogado hasta el 30 de junio 2020, o en el plazo de cinco meses desde la fecha en la que las sociedades deban presentar cuentas consolidadas.

En el sector inmobiliario, si bien quedan suspendidos los desahucios, las ejecuciones de hipotecas en los casos de vivienda principal y los efectos de denuncias interpuestas por propietarios en todo tipo de contratos de arrendamiento, se aclara que, NO se podrá invocar, el cierre de instalaciones y establecimientos como fundamento de resolución, denuncia u otra forma de extinción de contratos de arrendamiento que no sean para uso de vivienda o de explotaciones de inmuebles, ni como fundamento de la obligación de desocupación de inmuebles ocupados.

A nivel tributario, se han adoptado medidas, principalmente relativas a la ampliación de plazos de pagos a cuenta y de declaraciones de impuestos generales.

Como podemos ver, bastante deficientes por ahora las medidas adoptadas en el país vecino, esperando sin duda a conocer mejor el impacto que pueda producir la pandemia en una economía ya no demasiado brillante en los últimos tiempos.

Te ayudamos a entender qué medidas se están adoptando en otros Estados, qué opciones tienen tus filiales, tu negocio, para enfrentar la crisis que se está viviendo a nivel global. Qué fiscalidad y medidas legales debes aplicar para ser más rápido y seguro en tus decisiones y en tu comercialización para salir de este momento.

En EXTERNA CORPORATIVO, te ayudamos a informarte y a encontrar los mejores profesionales que te den la seguridad y refuerzo que ahora necesitas.

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