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ESPAÑA: NOVEDADES MERCANTILES Y FISCALES

REAL DECRETO LEY 8/2020 de 17 DE MARZO, DE MEDIDAS URGENTES Y EXTRAORDINARIAS PARA HACER FRENTE AL IMPACTO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL COVID-19

El estado de alarma afecta a la vida de las entidades jurídicas de todo tipo y este Real Decreto Ley incorpora también diversas medidas extraordinarias de corrección y previsión que afectan muy directamente a la vida diaria de las sociedades mercantiles durante este estado temporal. Debemos insistir en que todas ellas son excepcionales y de aplicación, aunque NO se recojan en sus estatutos sociales, destacando:

Medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho Privado

  • Facilidad en la celebración de Juntas: Las sesiones de los órganos de administración y de gobierno de todas las sociedades civiles o mercantiles, asociaciones o fundaciones, así como de sus comisiones obligatorias o voluntarias podrán celebrarse por videoconferencia. Se entenderán celebradas en el domicilio social.
  • Podrán adoptarse decisiones a través votaciones por escrito y sin sesión, siempre que lo solicite el presidente o dos miembros del órgano de administración.
  • Queda suspendido el plazo de formulación de cuentas anuales hasta que finalice el estado de alarma. Una vez transcurrido, se reanudará y se dispondrá de tres meses.
  • Si las cuentas anuales ya estuvieran formuladas pero pendientes de verificación por auditoría, este plazo queda suspendido hasta el fin del estado de alarma, y una vez transcurrido este, se dispondrá de dos meses.
  • La junta general ordinaria dispondrá de tres meses para aprobar las cuentas del ejercicio anterior, transcurridos los tres meses de formulación de cuentas.
  • Posibilidad de cancelar juntas generales ya convocadas con 48h de antelación, a través de la página web de la sociedad o en el BOE. En ese caso, se volverá a convocar en el plazo de un mes desde la fecha de fin del estado de alarma.
  • Posibilidad de asistencia (si se requiere) de Notario vía telemática.
  • No se podrá ejercer el derecho de separación de socios, aunque concurran causas legales y/o estatutarias para ello, hasta que finalice el estado de alarma.
  • Queda suspendido el reintegro de aportaciones a los socios cooperativos que causen baja hasta el fin del estado de alarma.
  • Si la sociedad alcanzara el término de su duración durante el estado de alarma: prórroga sin disolución durante dos meses más, desde que finalice el mencionado período de alarma.
  • En los casos que concurra causa legal o estatutaria de disolución: suspendida hasta que finalice el estado de alarma. Si tal circunstancia se produjera durante el estado de alarma, los administradores no responderán por las deudas sociales contraídas en ese período.

Medidas extraordinarias aplicables al funcionamiento de los órganos de gobierno de las sociedades anónimas cotizadas

Las sociedades cotizadas también se ven afectadas del mismo modo, con medidas extraordinarias y aunque NO se recojan en sus estatutos sociales.

  • Se otorgan seis meses más, tras el cierre del ejercicio social, para cumplir con la obligación de publicar y remitir el informe financiero anual a la CNMV y el informe de auditoría de sus cuentas anuales. Dicho plazo se extenderá a cuatro meses para la publicación de la declaración intermedia de gestión y el informe financiero semestral.
  • La junta general ordinaria de accionistas podrá celebrarse dentro de los diez primeros meses del ejercicio social.
  • El consejo de administración podrá prever en la convocatoria de la junta general la asistencia por medios telemáticos y el voto a distancia (Art. 182, 189 y 521 de la Ley de Sociedades de Capital)
  • También podrá prever la celebración de la junta en cualquier lugar del territorio nacional .
  • Si la convocatoria ya fue enviada antes de la entrada en vigor del presente Decreto Ley, se podrá completar mediante publicación con cinco días de antelación a la fecha prevista.
  • Serán válidos los acuerdos del Consejo de Administración y los acuerdos de la Comisión de Auditoría que, en su caso, haya de informar previamente, cuando sean adoptados por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que todos los consejeros dispongan de los medios necesarios para ello, y el Secretario reconozca su identidad, lo cual deberá expresarse en el acta y en la certificación de los acuerdos que se expida. En tal caso, la sesión se considerará única y celebrada en el lugar del domicilio social.

Suspensión del plazo de caducidad de los asientos del registro durante la vigencia del real decreto de declaración del estado de alarma

Se suspende el plazo de caducidad de los asientos de presentación, de las anotaciones preventivas, de las menciones, de las notas marginales y de cualesquiera otros asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo.

El cómputo de los plazos se reanudará al día siguiente de la finalización del estado de alarma o de su prórroga en su caso.

Plazo del deber de solicitud de concurso

  • Queda suspendida la obligación del deudor en estado de insolvencia, de solicitar la declaración de concurso.
  • Los concursos necesarios que se produzcan durante el estado de alarma no se admitirán a trámite hasta dos meses después de la finalización del estado de alarma.
  • Los concursos voluntarios tendrán preferencia.

Liberalización de inversiones extranjeras directas en España.

  • Se refiere a inversiones de residentes fuera de la UE o de la Asociación Europea
  • El objetivo son sociedades residentes en España, cotizadas y no cotizadas.
  • La participación adquirida o que se ostente tras la adquisición sea igual o superior al 10% del capital o se participe de forma efectiva en el control de la misma.
  • Sectores protegidos: infraestructuras críticas (agua, transporte, energía, sanidad, comunicaciones, etc.), tecnologías críticas (inteligencia artificial, robótica, ciberseguridad, defensa, nuclear…), suministros de energía, seguridad alimentaria, sectores con acceso a información sensible (sanitario sobre todo, religioso…) y medios de telecomunicación (audiovisual, radio, prensa escrita…).
  • Adicionalmente, con independencia del % de participación, se suspende toda inversión atendiendo a la naturaleza del inversor (controlado por Estados, inversor en actividades en sectores que afecten a la seguridad, si tiene procedimientos abiertos por actuaciones delictivas o ilegales).
  • Se podrá añadir cualquier otro sector no contemplado en el punto d si pudiera afectar a la seguridad pública, orden público y salud pública.
  • No obstante lo anterior, se podrá levantar la suspensión previa obtención de autorización (la conocida como acción de oro).
  • Plazo de duración: hasta que haya un acuerdo del Consejo de Ministros por el que se determine su levantamiento.

 Otras medidas contenidas de las disposiciones finales, transitorias y adicionales:

  • Se prorroga por un año más, hasta el 13 de marzo de 2021, la validez del DNI y certificados digitales que caduquen o vayan a caducar desde la entrada en vigor del estado de alarma (el pasado 14 de marzo).
  • Salvaguarda del empleo: todas y cada una de las medidas extraordinarias previstas en este real decreto-ley están sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante un plazo de 6 meses desde la fecha de reanudación de la actividad. Este punto ha tenido poco eco en los medios y es clave para que a la vuelta de la actividad no se produzca un correlativo movimiento de despidos por las empresas beneficiadas por las medidas laborales.

Garantía de liquidez para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia de la situación generada por el COVID-19

En este capítulo introduce el Real Decreto Ley la medida más relevante, en cuanto a consumo de recursos públicos y por la necesidad de que la economía no se detenga por motivos transitorios de liquidez como consecuencia de la disminución de ingresos del tejido empresarial español.

La más importante hace referencia a la aprobación de una línea de avales públicos a la financiación otorgada por entidades financieras. Aunque se trata de un artículo escueto y que requerirá de un desarrollo normativo posterior, podemos exponer las siguientes características:

  1. Destinatarios: empresas y autónomos.
  2. Cobertura: gestión de facturas, necesidad de circulante, vencimiento de obligaciones financieras u otras necesidades de liquidez, dejando la puerta abierta a cualquier cobertura o necesidad financiera, algo extraño que veremos cómo se acota.
  3. Muy importante: aparecen las obligaciones tributarias como objeto de financiación, por lo que las grandes empresas que no son aptas a los aplazamientos de 6 meses aprobados la semana pasada sí podrían financiar dichos pagos (la única diferencia sería los tres meses de carencia y un hipotético diferencial superior al 3% del interés legal).
  4. Importe: 100.000 millones de euros. Entra dentro del límite permitido por el acuerdo del Eurogrupo para coordinar la respuesta de los países comunitarios a la pandemia.
  5. Todo por determinar: las condiciones aplicables y requisitos se establecerán por acuerdo del Consejo de Ministros, por lo que la medida estrella está todavía en fase de maduración.

En línea con lo anterior, se amplía en 10.000 millones la línea ICO para facilitar liquidez a PYMES y autónomos, por lo que puede ser muy interesante como alternativa a la línea de avales referida en el punto anterior.

Medidas de índole tributario

En apoyo del tejido empresarial, estas medidas giran en torno a la idea de flexibilizar, en general, los plazos con los que cuenta el contribuyente para realizar alegaciones o cumplir su deber de colaborar con la Administración Tributaria del Estado, así como los plazos de pago de las deudas tributarias. Este nuevo escenario fiscal previsto en el Real Decreto-ley que nos ocupa se ha diseñado en torno a las siguientes disposiciones:

  • Los plazos de pago de la deuda tributaria -tanto en período voluntario como ejecutivo-, los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos anteriormente, los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes, los plazos para atender requerimientos/diligencias de embargo/solicitudes de información con trascendencia tributaria o para formular alegaciones, que no hayan concluido a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, se ampliarán hasta el 30 de abril de 2020. Por su parte, los que se comuniquen a partir de la entrada en vigor de esta medida se extienden hasta el 20 de mayo de 2020 (salvo que los otorgados por la norma específica para el supuesto concreto concedan al contribuyente un plazo mayor, en cuyo caso éste será el que resulte de aplicación).

Queda a elección del contribuyente, eso sí, la posibilidad de atender el requerimiento, presentar sus alegaciones, etc, sin acogerse a la opción de ampliación de plazos.

  • Se aclara también por parte del Real Decreto-ley, que para garantizar la adecuada tramitación de los procedimientos ordinarios iniciados en el seno de la Dirección General del Catastro y garantizar la atención a los actos de trámite, ya dictados a la entrada en vigor del mismo o que se dicten desde entonces, se amplía con carácter general el plazo de contestación a los requerimientos formulados también por dicho centro directivo en los mismos términos de lo señalado en el punto anterior.
  • Adicionalmente, en el seno del procedimiento administrativo de apremio, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley y hasta el día 30 de abril de 2020.
  • La “cara b” de estas ampliaciones la podemos encontrar en el hecho de que, tampoco el período comprendido desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley (18 de marzo) hasta el 30 de abril de 2020, será computable a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la AEAT, así como a los efectos del cómputo de los plazos de prescripción o caducidad.

De esta manera los que soñasen con dar carpetazo a ciertos asuntos por transcurso del tiempo van a verse obligados a seguir esperando por el momento.

Además, se precisa que la suspensión prevista en general para los plazos administrativos, introducida con el mismo Real Decreto 423/2020 por el que se declaró el estado de alarma, no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a su normativa especial con las puntualizaciones que estamos exponiendo.  Es decir, se mantienen las fechas límite para presentar ciertas declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

  • Por otro lado, matiza el Real Decreto-ley que, a los solos efectos del cómputo de los plazos de prescripción, en el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un único intento de notificación de esas resoluciones entre la entrada en vigor del Real Decreto-ley (18 de marzo) y el 30 de abril de 2020.

En todo caso, el plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos, no se iniciará -como mínimo- hasta concluido dicho período.

  • Finalmente, hilando las medidas de carácter tributario con aquellas otras que inciden más directamente en la protección de trabajadores, familias y colectivos vulnerables (entre las que se incluye cierta moratoria en el pago de las cuotas hipotecarias a la que ya se ha hecho referencia), el Real Decreto-ley modifica el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, añadiendo un nuevo supuesto de exención de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados vinculado al otorgamiento de escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo de este Real Decreto-ley.

Medidas en materia de contratación publica

También destaca el bloque de medidas en materia de contratación pública entre las que se deben resaltar las que figuran a continuación:

  • Se especifican las circunstancias que dan lugar a la suspensión de los contratos públicos de servicios y suministros de prestación sucesiva, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público (art. 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público) vigentes a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley.
  • Estas medidas solo serán de aplicación a solicitud del contratista, que deberá detallar las razones por las que la ejecución de la prestación ha devenido imposible, los medios (personal, dependencias, vehículos, maquinaria,…) adscritos a la ejecución del contrato (por los que podrá solicitar indemnización por daños y perjuicios, previa acreditación fehaciente) y los motivos que imposibilitan el uso de los mismos para otros fines/contratos. Esta información estará sujeta a comprobación posterior y la suspensión deberá ser notificada por el órgano de contratación en cinco días, en otro caso se considerará desestimada.
  • Se verán prorrogados los contratos de estas características que venzan desde la entrada en vigor de estas medias y no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación, sin modificación de sus condiciones para garantizar la prestación (el último párrafo del artículo 29.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, con independencia de la fecha de publicación de la licitación de dicho nuevo expediente).
  • La suspensión de los contratos del sector público en estos casos, no constituirá en ningún caso una causa de resolución de los mismos.
  • Se podrá solicitar ampliar plazo o realizar la prórroga en curso sin penalidades ni resolución del contrato.
  • Los de concesión de obras y servicios podrán solicitar equilibrio económico, ampliando hasta un 15% la duración inicial y modificando las cláusulas económicas del mismo.
  • Estas disposiciones que anteceden no se aplicarán en ningún caso a los contratos de servicios o suministro farmacéutico o de otra índole directamente vinculada con la crisis del COVID-19; los de seguridad y limpieza o mantenimiento de servicios informáticos; los relacionados con la movilidad y seguridad en infraestructuras y transportes, así como aquellos con entidades que coticen en mercados oficiales y no obtenga ingresos de los Presupuestos Generales del Estado.

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