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ESPAÑA: Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID19

Como su propio nombre indica, se trata una serie de medidas que son complementarias a las establecidas por otros RD-ley (el 6, 7, 8, 9 y 10/2020) que fueron dictados desde el comienzo del estado de alarma o unos pocos días antes, y que tocan dos ámbitos: el económico y el social, estrechamente ligados uno con el otro. Todas estas normas buscan la salida en V o U a la actual hibernación económica, evitando que el impacto del COVID19 sea de carácter estructural y lastre la recuperación una vez superadas las circunstancias actuales.

Destacamos aquí solo algunas de esas medidas, las que afectan de un modo más directo a la vida societaria

  • Medidas adoptadas a nivel societario en la Disposición Final Trece, es la modificación al reciente Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, cuyo artículo 40 sufre una modificación en su redacción, en cuanto a las medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado.

En general se viene a clarificar y ser más específico en las medidas que se establecen para la vida societaria mientras dure el estado de alarma, medidas que serán de aplicación aunque NO estuvieran recogidas en los Estatutos sociales.  De alguna manera vienen a “simplificar” y minorar los problemas que se pueden encontrar todo tipo de entidades mercantiles. Así se establece lo siguiente:

  • Todas las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que todos los miembros del órgano dispongan de los medios necesarios, con derecho de asistencia o representación, el secretario del órgano reconozca su identidad y así lo exprese en el acta que deberá remitir de inmediato a la direcciones de correo electrónico de cada uno de los asistentes. La sesión se entenderá́ celebrada en el domicilio de la persona jurídica.
  • Los acuerdos podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del órgano. Lo mismo aplica a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio social. Será de aplicación a todos estos acuerdos lo establecido en el artículo 100 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, aunque no se trate de sociedades mercantiles.
  • La obligación de formular las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas, en el plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social que incumbe al órgano de gobierno o administración de una persona jurídica y, cuando fuere legalmente exigible, el informe de gestión y demás documentos exigibles según la legislación de sociedades, queda suspendida hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha.
  • Si, a la fecha de declaración del estado de alarma o durante la vigencia del mismo, el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica obligada hubiera formulado las cuentas del ejercicio anterior, el plazo para la verificación contable de esas cuentas, tanto si la auditoría fuera obligatoria como voluntaria, se entenderá prorrogado por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma.
  • En el plazo de 3 meses desde que finalice el estado de alarma, la junta general ordinaria deberá reunirse para aprobar las cuentas anuales del ejercicio anterior.
  • Si la Junta General estuviera ya convocada y su fecha de celebración fuera durante el estado de alarma, el órgano de administración podrá modificar el lugar y la hora previstos para celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria mediante anuncio publicado con una antelación mínima de 48 horas en la página web de la sociedad y, si la sociedad no tuviera página web, en el BOE. En caso de revocación, se convocará una nueva junta dentro del mes siguiente a la finalización del estado de alarma.

 La modificación más relevante de esta disposición es lo recogido en el Artículo 40.6 bis de nueva creación, en cuanto a la propuesta de aplicación de resultado, las sociedades que ya hayan formulado cuentas y convoquen junta general ordinaria a partir de la entrada en vigor de la presente declaración, podrán sustituir la propuesta de aplicación contenida en la memoria por otra. Deberá justificarse, por el órgano de administración, en base a la situación generada por el COVID-19, acompañarla de un escrito del auditor que indique que no habría modificado su opinión de auditoría si hubiera conocido en el momento de su firma la nueva propuesta.

    • Si ya estuviese convocada la junta general, el órgano de administración deberá retirar del orden del día la propuesta de aplicación y proponer el nuevo, procediendo a su publicación en los términos indicados y en los plazos establecidos.
    • La certificación del órgano de administración a efectos del depósito de cuentas se limitará, en su caso, a la aprobación de las cuentas anuales, presentándose posteriormente en el Registro Mercantil certificación complementaria relativa a la aprobación de la propuesta de aplicación del resultado.
  • Si se requiere asistencia de notario en la junta general de socios para levantar acta, éste podrá utilizar medios de comunicación a distancia en tiempo real que garanticen adecuadamente el cumplimiento su función.
  • No podrán ejercitarse el derecho de separación de socios, por ninguna causa, ni legal ni estatutaria, hasta que finalice el estado de alarma y las prórrogas del mismo.
  • El reintegro de las aportaciones a los socios cooperativos que causen baja durante la vigencia del estado de alarma queda prorrogado hasta que transcurran seis meses a contar desde que finalice el estado de alarma.
  • No se producirá la disolución de pleno derecho hasta que transcurran dos meses a contar desde que finalice dicho estado en ningún caso.
  • Los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas durante el período de alarma si la causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad hubiera acaecido durante ese período.

En el mismo sentido se modifica la redacción del Artículo 41.6 bis respecto a las medidas extraordinarias aplicables al funcionamiento de los órganos de gobierno de las Sociedades Anónimas Cotizadas ya que se establece la posibilidad de realizar una nueva propuesta de aplicación de resultado.

La nueva propuesta, su justificación por el órgano de administración y el escrito del auditor deberán hacerse públicos, tan pronto como se aprueben, como información complementaria a las cuentas anuales en la página web de la entidad y en la de la CNMV como otra información relevante o, en caso de ser preceptivo atendiendo al caso concreto, como información privilegiada.

  • Moratoria de las cuotas arrendaticias y prohibición de los desahucios de inquilinos durante seis meses desde la entrada en vigor del estado de alarma.

En cuanto al apoyo a familias y colectivos vulnerables, el RD recoge en su artículo primero y siguientes, distintas medidas en materia de arrendamiento de viviendas, que comprenden desde la suspensión de desahucio, prórrogas extraordinarias, moratoria en el pago de las rentas, así como la concesión de ayudas para minimizar el impacto económico y social como consecuencia del Covid-19. No entramos en el detalle de estas ayudas porque entendemos que se tratan mejor en otros foros pero sí queremos destacar:

La Moratoria en el pago de la renta para las personas en situación de vulnerabilidad económica, distinguiendo entre contratos suscritos con grandes propietarios y/o empresas que se dediquen al sector inmobiliario y contratos suscritos con pequeños propietarios.

Para el primero de los supuestos, esto es, para los contratos suscritos con grandes tenedores de inmuebles, entendiendo por tales las personas físicas o jurídicas titulares de más de diez inmuebles o de una superficie construida de más de 1.500m2, se aplica automáticamente una moratoria para aquellos arrendatarios en situación de especial vulnerabilidad que soliciten el aplazamiento temporal y extraordinario del pago de la renta.

La moratoria se materializará, a falta de acuerdo entre las partes, de cualquiera de las dos siguientes formas, a escoger por el arrendador:

  1. Reducción del 50% de la renta durante por el tiempo que se prolongue el estado de alarma y hasta un máximo de cuatro meses adicionales más.
  2. Moratoria en el pago de la renta durante el tiempo que dure el estado de alarma y hasta un plazo máximo de cuatro meses más. En este supuesto, la renta devengada y no abonada se fraccionará y abonará (sin intereses) durante al menos los tres próximos años, siempre que el contrato de arrendamiento continúe vigente durante dicho plazo.

En cualquiera de los supuestos anteriores, si el arrendatario percibiera una ayuda transitoria de financiación destinadas al arrendamiento (reguladas también en el RDL), se levantará la moratoria en el pago de la renta desde el momento en que acceda a dicha ayuda.

Para los contratos de arrendamiento suscritos con pequeños propietarios, la norma prevé la posibilidad de que el arrendatario en situación de especial vulnerabilidad pueda solicitar del arrendador el aplazamiento temporal del pago de la renta, siempre que el aplazamiento o la condonación (total o parcial) no se haya acordado voluntariamente entre las partes.

En este supuesto, el arrendador tendrá la facultad de comunicar al arrendatario en el plazo de 7 días laborales, las condiciones del aplazamiento o posibles alternativas. Si no aceptara ningún acuerdo sobre el aplazamiento del pago de la renta, el arrendatario podrá tener acceso a un programa de ayudas transitorias de financiación.

  • Se habilita a la Seguridad Social para conceder moratorias en el pago de las cotizaciones sociales a empresas y autónomos y se permite el aplazamiento del pago de deudas con la Seguridad Social hasta el 30 de junio

El Gobierno parece que empieza a sensibilizarse con esas necesidades de ayuda, de manera que en el Real Decreto-ley que nos ocupa se facilitan nuevos recursos a empresas y autónomos para tratar de sobrellevar la crisis económica vinculada a la crisis sanitaria del coronavirus:

  1. Se habilita a la Tesorería General de la Seguridad Social para la concesión de moratorias de 6 meses, sin interés, a empresas y trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, en ciertos casos y condiciones que se determinarán mediante Orden Ministerial.

Las solicitudes deberán presentarse:

  • Si se trata de empresas, a través del Sistema RED y,
  • en el caso de trabajadores por cuenta propia, a través del Sistema RED o a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social (SEDESS).

El plazo para comunicar estas solicitudes a la TGSS será el de los 10 primeros días naturales de los plazos reglamentarios de ingreso correspondientes a los períodos de devengo objeto de moratoria, quedando excluida la posibilidad de moratoria para las cotizaciones cuyo plazo reglamentario de ingreso haya finalizado antes del momento de la solicitud.

La TGSS tiene hasta 3 meses de plazo para comunicar la concesión de la moratoria a través del Sistema RED o SEDESS. Las solicitudes que contengan falsedades o incorrecciones en los datos darán lugar a las sanciones correspondientes en aplicación de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social.

  1. Se posibilita la solicitud de ciertos aplazamientos del pago de deudas con la Seguridad Social.

Esta medida se extiende a empresas y trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad social o los autorizados para actuar a través del Sistema RED, con las siguientes condiciones:

  • Que no tengan otro aplazamiento en vigor.
  • Que el aplazamiento se refiera al pago de deudas cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de 2020.
  • Que se solicite antes del transcurso de los 10 primeros días naturales del plazo reglamentario de ingreso anteriormente señalado.

Esta nueva tipología de aplazamiento, sujeto a los términos y condiciones establecidos para los aplazamientos «ordinarios» en la normativa de Seguridad Social, presenta como especialidad que tendrá un interés del 0,5% (en lugar del 3,75% que es el interés de demora vigente en este momento y que conforme al art. 23.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, corresponde aplicar a los aplazamientos).

  • Los autónomos que accedan a la prestación por cese de actividad podrán aplazar sin cargo la cuota de la Seguridad Social de marzo por los días que hayan trabajado y otras medidas

Se aclara (añadiendo un apartado 7 al artículo 17 del referido Real Decreto-ley 8/2020) que aquellos autónomos que hayan suspendido su actividad y pasen a percibir la prestación por cese de actividad regulada en el Real Decreto-ley 8/2020, que no hayan ingresado en plazo las cotizaciones sociales correspondientes a los días efectivamente trabajados del mes de marzo, podrán abonarlas fuera de plazo sin recargo.

Por otro lado, se añade también un apartado 8 al indicado artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020 para aclarar que el reconocimiento de la prestación por cese de actividad podrá solicitarse hasta el último día del mes siguiente al que se produjo la finalización del estado de alarma.

Finalmente, se modifica el apartado 1 del artículo 17 que venimos comentando a fin de aclarar que, para ciertos sectores, será posible acreditar la reducción de la facturación del 75% que da derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad de una manera particular por la peculiaridad de su ciclo productivo:

  • en el caso de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que desarrollen actividades en alguno de los códigos de la CNAE 2009 entre el 9001 y el 9004, ambos incluidos, la reducción de la facturación se calculará en relación con la efectuada en los 12 meses anteriores;
  • también alternativamente, para producciones agrarias de carácter estacional este requisito se entenderá́ cumplido cuando su facturación promedio en los meses de campaña de producción anteriores al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con los mismos meses de la campaña del año anterior.)

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