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ESPAÑA: Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril

I.- Medidas de carácter procesal

Para poder reactivar la actividad judicial y recuperar este servicio público esencial, se establecen como días hábiles en agosto, desde el día 11 al 31, con la excepción de sábados, domingos y festivos.

En aras de la seguridad jurídica, se ha entendido como necesario el establecer unas reglas generales para el cómputo de los plazos procesales, que  quedaron suspendidos tras la declaración del estado de alarma. A este respecto, se ha optado porque el contador se ponga a cero después de que se levante el estado de alarma, de manera que: 1// Aquellos plazos que hubieran quedado suspendidos con la declaración del estado de alarma comenzarán su cómputo desde cero una vez se levante esta medida, y 2// se acuerda la ampliación de los plazos (por tiempo igual al previsto inicialmente) para la presentación de recursos contra sentencias y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento y sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el RD 463/2020, de 14 de marzo, así como para las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la medida.

De particular interés, resultan las siguientes novedades incorporadas en materia procedimental:

  1. Durante el periodo que transcurra desde el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales declarada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y hasta el 31 de diciembre de 2020, se ordena la tramitación preferente de ciertos expedientes y procedimientos: algunos que tienen que ver con la protección de los menores; otros, en el ámbito civil, afectan a casos en los que una entidad financiera o un arrendador no reconozca la moratoria de las hipotecas o de los contratos de alquiler y procedimientos concursales de personas físicas que no sean empresarios; también se tramitarán de este modo, en el orden contencioso-administrativo, los recursos contra las administraciones por la denegación de ayudas para paliar los efectos económicos del Covid-19 y en el orden social, entre otros, los asuntos laborales relacionados con despidos o extinción de contratos de trabajo y los derivados de la recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante el permiso retribuido establecido durante la crisis.
  1. También durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, se decidirán a través de un procedimiento especial y sumario, regulado ex novo, ciertas cuestiones relacionadas con el derecho de familia, cuando hayan variado como consecuencia del COVID-19; en concreto las que afecten a:
  • equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida cuando uno de los progenitores no haya podido atender en sus estrictos términos el régimen establecido y, en su caso, custodia compartida vigente,
  • revisión de las medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y alimentos reconocidos a los hijos
  • revisión de la obligación de prestar alimentos cuando dicha modificación venga ocasionada por la crisis sanitaria producida por el COVID-19.
  1. En el caso de los ERTES, se aclara que se tramitarán conforme a la modalidad procesal de conflicto colectivo aquellas demandas que versen sobre las suspensiones y reducciones de jornada derivadas del COVID-19, siendo los sujetos legitimados para interponer dicha demanda tanto los representantes de los trabajadorescomo las comisiones representativas elegidas conforme a la normativa laboral dictada para paliar los efectos derivados del COVID-19 en relación con los ERTEs.
  1. Además, se amplían los plazos en el ámbito del Registro Civil en expedientes de autorización para contraer matrimonio y, durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, también se amplía a cinco días naturales el plazo de 72 horas establecido para que la dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comuniquen a la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en el centro sanitario.

Por otro lado, en los espacios ocupados por la Administración de Justicia, se introducen determinadas medidas. Así, durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, se establecen medidas tales como la celebración de vistas telemáticas (salvo excepciones en ámbito penal), limitación del acceso de público a actuaciones orales, dispensa de llevar toga y alguna más.

En el ámbito de la organización de la Administración de Justicia, entre las medidas orientadas a impulsar la recuperación de la actividad judicial se introducen varias novedades, en cuanto a procedimientos asociados al COVID-19 tales como:

  • La posibilidad de crear órganos judiciales que conozcan exclusivamente de estos procedimientos,
  • La asignación preferente de Jueces de adscripción territorial a órganos judiciales que conozcan de procedimientos asociados al COVID-19,
  • La realización de funciones atribuidas a otras unidades por parte de los Letrados de la Administración de Justicia y demás funcionarios adscritos a unidades de apoyo y
  • La sustitución y refuerzo de Letrados de Administración de Justicia en prácticas.

II.-   Medidas de carácter concursal y societario

 La declaración del estado de alarma ha modificado la práctica concursal, principalmente otorgando mayores plazos al deudor para renegociar con los acreedores y, por otro, intentando aliviar la carga de los juzgados en lo que respecta a  este tipo de procesos.

Destacan medidas para aplazar el deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación cuando, durante la vigencia del convenio, el deudor conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a su aprobación.

Por otro lado, se facilita la modificación del convenio o del acuerdo extrajudicial de pagos o del acuerdo de refinanciación homologado, incluso se permite la presentación de nueva solicitud sin necesidad de que haya transcurrido un año desde la presentación de la anterior.

Además, se proponen mecanismos que permitan a las empresas ganar tiempo para poder reestructurar su deuda, conseguir liquidez y compensar pérdidas, retrasando los plazos de deber de declarar concurso y de aplicación de las causas de disolución por pérdidas durante el ejercicio 2020. Concretamente destacamos las siguientes medidas:

  • Modificación del convenio concursal:

Se permitirá realizar modificación durante un (1) año tras la declaración del estado de alarma. La solicitud deberá acompañar:

  • Relación de créditos concursales pendientes de pago
  • Relación de créditos contraídos durante el período de cumplimiento del convenio y no satisfechos
  • Plan de viabilidad
  • Plan de pagos

Se tramitará en todo caso por escrito, exigiéndose las mismas mayorías de pasivo que en el convenio original para su aceptación y no afectarán los créditos devengados o contraídos en el convenio originario ni a los acreedores privilegiados a los que se hubiera extendido la eficacia del convenio o se hubieran adherido a él una vez aprobado, a menos que voten a favor o se adhieran expresamente a la propuesta de modificación.

La solicitud de modificación se tramitará con prioridad a cualquier declaración de incumplimiento por parte de los acreedores.

Las mismas reglas serán de aplicación a los acuerdos extrajudiciales de pago.

  • Fase de liquidación: aplazamiento del deber de solicitar apertura:

En el plazo de un año desde la declaración del estado de alarma y siempre que el deudor haya presentado la propuesta de modificación del convenio y esta haya sido admitida a trámite, no tendrá que solicitar la liquidación de la masa activa cuando no pueda cumplir los plazos comprometidos de pago.

El juez en ese plazo, no dictará auto abriendo fase de liquidación, aunque así lo solicite cualquiera acreedor de modo fundado.

En el plazo de dos (2) años desde la declaración de estado de alarma, en caso de incumplimiento del convenio aprobado o modificado, tendrán la consideración de créditos contra la masa los créditos derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza que se hubieran concedido al concursado o derivados de garantías personales o reales constituidas a favor de este por cualquier persona o relacionados con él, siempre que se identifique al obligado  y la cuantía.

  • Acuerdos de refinanciación:

Con el mismo plazo de un (1) año desde la declaración del estado de alarma, el deudor podrá iniciar negociaciones con los acreedores para modificar el acuerdo en vigor, con conocimiento del juzgado.

Durante los seis meses desde el estado de declaración de alarma, el juez no admitirá a trámite las solicitudes de declaración de incumplimiento presentadas por los acreedores. El deudor contará con un mes adicional para negociar modificaciones.

Si, pasados tres meses de la comunicación al juzgado del inicio de tales negociaciones, no se hubiera alcanzado acuerdo con los acreedores, el juez admitirá a trámite las solicitudes de incumplimiento previamente presentadas por estos.

  • Régimen especial de la solicitud de declaración de concurso de acreedores:

Hasta el 31 de diciembre de 2020:

  • El deudor en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso.
  • Los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde la declaración del estado de alarma. Si antes de esa fecha, el deudor presenta concurso voluntario, se admitirá a trámite preferente, aunque su fecha fuera posterior al concurso necesario.

Si antes del 30 de septiembre de 2020, el deudor comunica apertura de negociaciones con acreedores, acuerdo de refinanciación, acuerdo extrajudicial de pagos o adhesión a convenio, se le aplicará el régimen general.

  • Financiaciones y pagos por personas especialmente relacionadas con el deudor:

En los concursos de acreedores que se declaren en los próximos dos años (tras la declaración del estado de alarma), tendrán la consideración de créditos ordinarios:

  • los ingresos en concepto de préstamos o análogos concedidos por personas especialmente relacionadas con él, según la ley.
  • Aquellos en que se hubieran subrogado aquellas personas que, según ley, tengan especial relación con el deudor como consecuencia de los pagos de los créditos ordinarios o privilegiados realizados por cuenta de este.
  • Impugnación del inventario y de la lista de acreedores:

En relación con estos dos trámites, en los concursos de acreedores que se declaren en los dos (2) años siguientes a la declaración del estado de alarma, los únicos medios de prueba admisible serán las documentales y las periciales sin que sea necesaria celebración de vista.

Se considerará allanamiento a la falta de contestación a la demanda, salvo acreedores de derecho público.

  • Tramitación preferente para los siguientes incidentes concursales:

y hasta un (1) año del estado de alarma, tendrán prioridad en tramitación:

  • Los incidentes concursales en materia laboral
  • Enajenación de unidades productivas o ventas globales del activo.
  • Las propuestas de convenio o modificación en vigor
  • Los de reintegración de masa activa
  • Las solicitudes de homologación de acuerdo de refinanciación o de modificaciones vigentes.
  • La adopción de medidas cautelares para mantenimiento y conservación de bienes y derechos.
  • Enajenación de la masa activa:

Durante un (1) año tras la declaración del estado de alarma, será extrajudicial la subasta de bienes y derechos, aunque el plan de liquidación estableciera otra cosa.

Se exceptúa, la enajenación del conjunto de la empresa o de una o varias unidades productivas, que serán mediante subasta, judicial o extrajudicial o por cualquier otro medio autorizado por el juez conforme a la Ley 22/2003, Ley Concursal.

  • Plan de liquidación. Aprobación:

Finalizado el estado de alarma, el juez dispondrá de 15 días para dictar auto según estime conveniente para el interés del concurso, desde que el plan de liquidación hubiera quedado de manifiesto en el juzgado.

  • Acuerdos extrajudiciales de pagos: Agilización de los trámites.

Se considerará que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado por el deudor sin éxito, si se acreditara que se han producido dos faltas de aceptación del mediador concursal para ser designado

  • Suspensión de la causa de disolución por pérdidas:

Queda suspendida esta causa de disolución recogida en el art. 363.1 e) de la Ley de Sociedades de Capital, entendiendo que no se tomarán en consideración las pérdidas del ejercicio 2020.

Si en el ejercicio 2021 las pérdidas provocaran una reducción del patrimonio neto en cantidad inferior a la mitad del capital social, la Junta podrá proceder a la disolución, salvo aumento o reducción de capital en medida suficiente. Todo ello sin perjuicio de solicitar concurso conforme a este RD-Ley y a las medidas vistas previamente.

En la disposición adicional segunda además se establece que esto mismo se aplicará a las entidades de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (art. 96.1 e)) respecto a sus cuentas anuales aprobadas durante los ejercicios 2020, 2021 y 2022.

 III.- Medidas varias

Que faciliten la gestión, y para ello, diversas disposiciones finales modifican las leyes de uso de las tecnologías en la Administración de Justicia (para facilitar el acceso remoto a las aplicaciones utilizadas para la gestión procesal, así como el acceso de los ciudadanos a los servicios electrónicos en la Administración de Justicia), se aclara el régimen transitorio de las medidas relativas a las actuaciones procesales (de manera que se aplicarán las mismas a todas aquellas actuaciones procesales que tengan lugar desde la entrada en vigor del real decreto-ley, cualquiera que sea la fecha de iniciación del proceso en que aquellas se produzcan) y , en  las disposiciones finales cuarta y quinta se amplía la posibilidad de disponer de planes de pensiones para los trabajadores por cuenta propia o autónomos a los casos en que, sin cesar en su actividad, hayan tenido una reducción de, al menos, el 75 por ciento en su facturación como consecuencia de la situación de crisis sanitaria.

Asimismo, la disposición final cuarta, amplía -a 3 meses- los plazos establecidos en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, para que el arrendatario de vivienda habitual pueda realizar la solicitud de aplazamiento temporal y extraordinario del pago de la renta y se modifican determinados aspectos con objeto de dar mayor agilidad a la tramitación de la línea de ayudas transitorias de financiación, de forma que pueda estar operativa para los arrendatarios en situación de vulnerabilidad en el plazo más breve posible.

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