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ESPAÑA: Real Decreto-ley 15/2020, de 22 de abril.

I. Medidas para reducir los costes operativos de Pymes y autónomos

La falta de ingresos o su minoración, durante el periodo que dure el estado de alarma puede dar lugar a la incapacidad financiera de autónomos y pymes para hacer frente al cumplimiento, total o parcial, de sus obligaciones de pago de renta de locales en alquiler.
A falta de acuerdo entre las partes, la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos no prevé causa alguna de exclusión del pago de la renta por fuerza mayor o por declaración de estado de alarma u otras causas.
Tampoco la regulación del Código Civil, referida a la fuerza mayor, ofrece una solución a estos casos, quedando únicamente la opción de la moratoria en el pago.
En materia de arrendamiento de locales de negocio, se regula la tan ansiada moratoria en el pago de la renta, y al igual que en el caso de los arrendamientos de vivienda, se distingue entre contratos de arrendamiento de local suscritos con empresas públicas de vivienda o grandes propietarios, (esto es, titulares de más de 10 inmuebles, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2) y, por otra parte, los contratos suscritos con pequeños arrendatarios:
Para el primer caso, contratos suscritos con grandes propietarios, el arrendatario tendrá la facultad de solicitar, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del RDL, una moratoria en el pago de la renta, que se aplicará de manera automática y afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma y, puesto que damos por hecho que la situación derivada del Covid-19 se mantendrá en el tiempo, durante los cuatro meses siguientes al levantamiento del estado de alarma. La renta se aplazará, sin penalización ni devengo de intereses, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia (no queda claro si con la mención de “la siguiente mensualidad” se refiere a la siguiente mensualidad desde la solicitud, o desde la entrada en vigor del estado de alarma), mediante el fraccionamiento de las cuotas en un plazo de dos años, que se contarán a partir del plazo de los cuatro meses antes citado, y siempre dentro del plazo de vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas.
Para los contratos de arrendamiento suscritos con pequeños propietarios, se permite al arrendatario solicitar en el plazo de un mes, desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta siempre que dicho aplazamiento o una rebaja de la renta no se hubiera acordado por ambas partes con carácter voluntario.
Asimismo, se introduce una novedad en materia de fianza, si bien de la dicción del RDL no queda claro si se puede aplicar a los contratos suscritos con grandes tenedores o únicamente es aplicable a los contratos suscritos con pequeños propietarios.
Esta novedad radica en la posibilidad de que las partes acuerden disponer libremente de la fianza para destinarla al pago total o parcial de alguna o algunas mensualidades de la renta arrendaticia. En caso de que se haga uso de esta facultad, el arrendatario deberá reponer el importe de la misma en el plazo de un año desde la celebración del acuerdo o en el plazo que reste de vigencia del contrato, en caso de que este plazo fuera inferior a un año.
Para solicitar esta moratoria, el arrendatario (ya sea autónomo o pymes) deberá cumplir y acreditar los siguientes requisitos:
i. Para los autónomos:
a) Estar afiliado y en situación de alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar o, en su caso, en una de las Mutualidades sustitutorias del RETA.
b) Que su actividad haya quedado suspendida o que se acredite la reducción de la facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75%, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior.
ii. Para las Pymes:
a) Que no se superen los límites establecidos en el artículo 257.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. En este sentido, podrán acogerse a esta moratoria las Pymes que cumplan dos de los siguientes tres requisitos:
• Que el total de las partidas del activo no supere los cuatro millones de euros.
• Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los ocho millones de euros.
• Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.
b) Que su actividad haya quedado suspendida o que se acredite la reducción de su facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75%, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior.
El cumplimiento de los requisitos anteriores deberá acreditarse mediante la presentación de la siguiente documentación:
i. La reducción de actividad se acreditará inicialmente mediante la presentación de una declaración responsable en la que, en base a la información contable y de ingresos y gastos, se haga constar la reducción de la facturación mensual en, al menos, un 75%, en relación con la facturación media mensual del mismo trimestre del año anterior. En todo caso, el arrendador podrá requerir al arrendatario la muestra de sus libros contables para acreditar la reducción de la actividad.
ii. La suspensión de actividad, se acreditará mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.

II. Medidas de carácter fiscal

1. IVA: se establece, hasta el 31 de julio de 2020, un tipo impositivo del 0% aplicable a las entregas interiores, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de cierto material sanitario cuyos destinatarios sean, básicamente, entidades públicas, sin ánimo de lucro y centros hospitalarios. Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas. Si bien no se aclara en el articulado, en la exposición de motivos se hace constar que la medida no afecta a la deducibilidad del IVA soportado y dichas ventas no afectarán a la prorrata, pues técnicamente no es una exención sino un tipo impositivo del 0%.

El motivo fundamental de este tipo impositivo cero es no sobrecargar financieramente a aquellas entidades que se dedican al sector sanitario y social y que probablemente no puedan recuperar ese IVA soportado, haciendo aún más gravoso la cadena de suministro de estos materiales tan esenciales para un sector ya de por sí muy tocado por la crisis.
Con vigencia hasta el 31 de julio de 2020, se aplicará el tipo del 0% del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de ciertos bienes determinados en el anexo del RDL, siempre que los destinatarios de esas operaciones sean: Entidades de Derecho Público, Clínicas o centros hospitalarios de cualquier tipo y Entidades privadas de carácter social que carezcan de finalidad lucrativa.

Se presume que ni sociedades mercantiles ni personas físicas pueden tener ese carácter social.

Por el contrario, encajarían en el supuesto ciertas asociaciones, fundaciones, ONG, asociaciones, federaciones deportivas, etc.., que carezcan de finalidad lucrativa).

Asimismo, se reduce el tipo impositivo de libros, revistas y periódicos, incluidos los difundidos por medios electrónicos, que a partir de ahora será del 4%, siempre que no contengan única o fundamentalmente publicidad y no consistan íntegra o predominantemente en contenidos de vídeo o música audible. El tipo reducido también aplicable a los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con aquellos mediante precio único.

2. Impuesto sobre Sociedades: se permite a las micropymes (volumen de operaciones inferior a 600.000 euros), con carácter excepcional para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020 y con efectos exclusivos para dicho período optar por realizar los pagos fraccionados, sobre la parte de la base imponible del período de los 3, 9 u 11 primeros meses, mediante la presentación hasta el 20 de mayo de 2020, del pago fraccionado determinado por aplicación de la citada modalidad de base imponible.

Para los contribuyentes que no hayan podido ejercer la opción de acuerdo con lo anterior y cuyo importe neto de la cifra de negocios no sea superior a 6.000.000 de euros se prevé que la opción pueda realizarse en el plazo del pago fraccionado que deba presentarse en los 20 primeros días del mes de octubre de 2020, determinado, igualmente, por aplicación de la citada modalidad de base imponible. El pago fraccionado efectuado en los 20 días naturales del mes de abril de 2020 será deducible de la cuota del resto de pagos fraccionados que se efectúen

No será de aplicación esta medida excepcional (que en todo caso sólo aplica para este ejercicio) para los grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal.

3. Cálculo de los pagos fraccionados en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el ingreso a cuenta del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido: se permite a aquellos que renuncien a la aplicación del mismo, volver a determinar el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación objetiva en el ejercicio 2021, siempre que cumplan los requisitos para su aplicación y revoquen la renuncia al método de estimación objetiva en la forma y plazos previstos de modo general en el reglamento del IRPF para dicho método.

Para el cálculo de los pagos fraccionados en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la cuota trimestral del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el período impositivo 2020, no computarán como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en el respectivo trimestre.

4. Pago de deudas tributarias: se suspende el inicio del período ejecutivo respecto a las declaraciones y las autoliquidaciones (cuyo plazo de presentación concluya entre el 20 de abril de 2020 y el 30 de mayo de 2020) presentadas por un contribuyente en los plazos establecido legalmente, sin efectuar el ingreso correspondiente, siempre que: 1// haya solicitado la financiación otorgada por entidades financieras a empresas y autónomos, avalada por el Estado, a que se refiere el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, para el pago de las deudas tributarias resultantes de dichas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones y por, al menos, el importe de dichas deudas; 2// que se aporte hasta el plazo máximo de cinco días desde el fin del plazo de presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación un certificado expedido por la entidad financiera acreditativo de haberse efectuado la solicitud de financiación incluyendo el importe y las deudas tributarias objeto de la misma y 3// que las deudas se satisfagan efectiva, completa e inmediatamente en el momento de la concesión de la financiación.

Respecto a las deudas que se encontrasen en período ejecutivo a la entrada en vigor del real decreto ley relativas a declaraciones/autoliquidaciones ya presentadas anteriormente, se considerarán en período voluntario de ingreso siempre que: 1// obligado tributario aporte en el plazo máximo de cinco días a contar desde el siguiente al de la entrada en vigor de este real decreto-ley, un certificado expedido por la entidad financiera acreditativo de haberse efectuado la solicitud de financiación incluyendo el importe y las deudas tributarias objeto de la misma. 2// que dicha solicitud de financiación sea concedida en, al menos, el importe de las deudas mencionadas y 3// que las deudas se satisfagan efectiva, completa e inmediatamente en el momento de la concesión de la financiación.

5. Plazos de pago de la deuda tributaria -tanto en período voluntario como ejecutivo-: se prevé una extensión respecto a los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento, de los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes, de los plazos para atender requerimientos/diligencias de embargo/solicitudes de información con trascendencia tributaria o para formular alegaciones, que se había realizado hasta el 20 de mayo, y se amplía ahora al 30 de mayo.

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